domingo, 13 de mayo de 2012

LEGALIZE SU EMPRESA AQUI ENCONTRARA LA MEJOR GUIA

 Para la creación de empresa debemos definir a que tipo de persona se pertenece 


PERSONA NATURAL

Es aquella que ejerce dicha actividad de manera habitual y profesional a título personal.
Dicha persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones de la actividad comercial que ejerce.

PERSONA JURÍDICA
Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.




PROCESO PARA UNA PERSONA NATURAL.


  1. Tener muy bien planeado cual sera la idea de negocio, cual sera su enfoque y a quienes va a beneficiar
  2. Documentos necesarios y consultas 

DOCUMENTOS NECESARIOS
  1. Original del documento de identidad.
  2. Formulario del Registro Único Tributario RUT (especificado mas adelante)
  3. Formulario registro único empresarial (ver el siguiente enlace).

 

Caratula única empresarial y anexo de matrícula mercantil. (tema ampliado mas adelante)

El Registro Mercantil permite a todos los empresarios ejercer cualquier actividad comercial y acreditar públicamente su calidad de comerciante. 

Además, les permite a los empresarios tener acceso a información clave para que amplíen su portafolio de posibles clientes y proveedores.

La Matrícula
La Matrícula Mercantil hace pública la calidad de comerciante, en la medida que hace visible al empresario frente a potenciales clientes que consultan los registros. Contiene información sobre los datos generales de los comerciantes y de las sociedades.

Antes del 31 de marzo de cada año, todos los empresarios matriculados deben renovar su matrícula y la de sus establecimientos de comercio. Dicho trámite se puede realizar en línea o en cualquiera de las sedes de la cámara de comercio

5. formulario registro con otras identidades (ver el siguiente enlace)


CONSULTAS

Nombre del establecimiento: si usted va a constituir un establecimiento de comercio, confirme que el nombre que quiere usar para su nueva empresa, no ha sido registrado.

consulte la actividad económica a la que se dedicara su empresa

Uso del suelo: En la Secretaría Distrital de Planeación si la actividad que va a iniciar puede desarrollarse en el lugar previsto para su funcionamiento.

REGISTRO MERCANTIL

Guía No. 1 - Cómo se realiza la matrícula de una persona natural  

Guía 2. ¿Cómo matricular un establecimiento de comercio? 
Guía No. 3 Cómo inscribir la compraventa de un establecimiento de comercio
Guía No. 4 - Cómo inscribir el contrato de preposición
Guía 5. ¿Cómo constituir y matricular una sociedad?
Guía No. 6 - Cómo inscribir los nombramientos, reelecciones y renuncias
Guía No. 7 - Cómo registrar la disolución y la liquidación de una sociedad
Guía 8. ¿Cómo registrar la apertura de una sucursal?
Guía No. 9 - Cómo registrar la apertura de una agencia de sociedad nacional
Guía 10. ¿Cómo registrar la apertura de una sucursal de sociedad extranjera?
Guía No. 11 - Impuesto de registro
Guía No. 12 - La sociedad de hecho frente al registro mercantil
Guía No. 14 - Cómo se inscribe el contrato de agencia comercial
Guía No. 15 - Cómo inscribir el contrato de compraventa con reserva de dominio
Guía 16. ¿Cómo inscribir reformas estatutarias?
Guía 17. ¿Cómo inscribir los embargos y desembargos que afecten bienes sujetos a registro
Guía 18. ¿Cómo se registran las fusiones y escisiones?
Guía 19. Guía para la elaboración de actas de las sociedades
Guía 20. ¿Cómo constituir y matricular una empresa asociativa de trabajo?
Guía 21. ¿Cómo registrar las modificaciones en el capital suscrito y pagado de las sociedades por acciones?
Guía 22. ¿Cómo se registran las situaciones de control y grupos empresariales?
Guía 23. Acuerdos de reestructuración regulados por la Ley de Intervención Económica (Ley 550 de 1999)
Guía 24. ¿Cómo constituir y matricular una empresa unipersonal?
Guía 25. Sedes y jurisdicción de la Cámara de Comercio de Bogotá 
Guía 26. Carátula Unica Empresarial
Guía 27. Ley 116 de 2006. (Ley de Insolvencia) 
Guía 28. Constitución SAS

RUT (REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO) 


El Registro Único Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los siguientes sujetos:
  • Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes de impuesto sobre la renta y no contribuyentes.
  • Declarantes de ingresos y patrimonio.
  • Responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado.
  • Los agentes retenedores, importadores, exportadores y demás sujetos con obligaciones administradas por la DIAN.
  • Los demás sujetos con obligaciones administradas por la DIAN.
El Número de Identificación Tributaria (NIT), constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT.
Este número lo asigna la DIAN a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras o a los demás sujetos con obligaciones administradas por dicha entidad.
Con este formulario junto con los demás documentos exigidos para la matrícula, la DIAN asigna el NIT y lo incorpora en el certificado de existencia y representación legal.




Si aún no tiene RUT: la Cámara de Comercio  realizará este trámite (siempre que su deseo sea matricularse como comerciante). Usted podrá recibir asesoría especializada o realizarlo consultando la siguiente información:
Personas autorizadas para realizar la solicitud:
  1. La persona natural interesada en realizar la inscripción en la Matrícula Mercantil o.
  2. Apoderado del interesado (persona natural o jurídica) debidamente acreditado mediante poder. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, el apoderado debe ser abogado titulado. No se acepta documento de autorización a un tercero diferente al poder. 
Documentos que debe allegar:

  • Fotocopia de documento de identidad de quién realiza el trámite con exhibición del original. Cédula original de la persona que se matricula.
  • Cuando el trámite se realice mediante poder, la persona debe adjuntarlo en original o fotocopia.
  • Formulario borrador del RUT (Pre - RUT), el cual debe contener la anotación "Para Trámite en Cámara" con huella dactilar de quien hace la solicitud. Para tal efecto debe seguir los siguientes pasos:
      • Ingrese al portal www.dian.gov.co
      • Seleccione la opción "solicitud inscripción RUT"
      • En la ventana de "tipo inscripción" seleccione "Cámara de Comercio", luego haga clic en continuar.
      • En el espacio en el que solicitan el número del formulario, (deberá diligenciarlo si ingresó previamente a diligenciar un borrador del formulario. De lo contrario, no digite ninguna información), haga clic en continuar y diligencie el formulario RUT.
      • Imprima el formulario RUT que saldrá con la leyenda "para trámite en Cámara" el cual contiene el número de formulario (casilla 4) que debe ser registrado en el "Formulario Adicional de Registro con otras entidades" en las casillas correspondientes al "Número de Formulario DIAN

     

  • Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de Inscripción en el Registro único Tributario RUT o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración o recibo del impuesto predial pagado. No es necesario que en los documentos mencionados en este literal figure el nombre de quien solicita la inscripción.
  • Si la persona natural es responsable del Impuesto sobre las Ventas del Régimen Común, es importador o exportador (salvo que se trate de un importador ocasional), debe adjuntar adicionalmente constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma.
Paso a paso para obtención del NIT al momento del trámite ante la Cámara de Comercio

A partir del 16 de diciembre de 2011, para obtener la asignación del NIT a través de la Cámara de Comercio de Bogotá deberá seguirse el procedimiento que se describe a continuación:

    Personas autorizadas para realizar la solicitud
    a) La persona natural o representante legal de la persona jurídica, interesada en realizar la inscripción en la matricula mercantil acreditando tal calidad.

    b) Apoderado del interesado (persona natural o jurídica) debidamente acreditado mediante poder. De conformidad con el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, el apoderado debe ser abogado titulado, quien debe acreditar su condición exhibiendo su tarjeta profesional y entregar una copia de la misma.

    No se acepta documento de autorización a un tercero diferente al poder.  
    Documentos requeridos:

    a) Formulario RUT que contenga la anotación “Para trámite en Cámara”

    b) Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite con exhibición del original.

    c) Cuando el trámite se realice mediante poder la persona debe adjuntarlo en original o fotocopia.

    d) Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario RUT o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración o recibo del impuesto predial pagado. No es necesario que en los documentos mencionados en este literal figure el nombre de quien solicita la inscripción. 


    Requisitos especiales para las personas naturales: 

    Si la persona natural es responsable del Impuesto sobre las Ventas del Régimen Común, o es importador o exportador (salvo que se trate de un importador ocasional), debe adjuntar constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma. 

    Personas Jurídicas

    a) La DIAN expedirá un NIT temporal para lo cual generará el formato 1648 - Información Número de Identificación Tributaria (NIT)

    b) La Cámara de Comercio imprimirá el formato 1648 y lo entregará al representante legal de la persona jurídica o su apoderado.

    c) La Cámara de Comercio incorporará en el certificado de existencia y representación legal la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de Identificación Tributaria.”

    d) Con la presentación del formato 1648 y el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, ésta solicita la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera.

    e) Una vez se obtenga la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, se debe presentar ante la DIAN dentro de los 30 días calendario a partir de la fecha de expedición del formato 1648.

    f) Cumplido el anterior requisito, la DIAN otorga el certificado de inscripción en el RUT y reporta a la Cámara de Comercio  la formalización del NIT.

    g) Una vez formalizado el NIT, la Cámara elimina del certificado la anotación: “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de Identificación Tributaria.”

    h) Si la persona jurídica no presenta en la DIAN la constancia de titularidad de la cuenta corriente o de ahorros dentro de los 30 días calendario contados a partir de la fecha del formato 1648, la DIAN reportará a la Cámara de Comercio el cambio de estado del NIT asignado. En consecuencia, la Cámara:

    a. Elimina el NIT temporal de la base de datos y de los certificados.

    b. Incluye dentro de los certificados la leyenda “NIT DEBE SER TRAMITADO ANTE LA DIAN”

    c. Elimina del certificado la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de Identificación Tributaria.” 

A continuación proceda a realizar el registro único

 empresarial




Al diligenciar formularios, tenga en cuenta:
  • Verifique que el nombre registrado en el formulario del RUT sea idéntico al registrado en el formulario del Registro Único Empresarial (RUE) y al formulario adicional de registro con otras entidades.
  • Revise que el teléfono registrado en el formulario del RUT sea idéntico al registrado en el formulario del RUE y al formulario adicional de registro con otras entidades.


Formalice su empresa como persona natural.

Presente todos los documentos en cualquier sede de atención al público de la Cámara de Comercio  y cancele los derechos de Matrícula correspondientes Ver tarifas.

http://camara.ccb.org.co/documentos/9354_tarifas2012final.pdf


Consulte la información relacionada con el registro de su empresa y acceda a contenidos de interés para su negocio.


PERSONA JURÍDICA

Documentos necesarios para registrarse como persona jurídica ante la Cámara de Comercio.
  • Original del documento de identidad.
  • Formulario del Registro Único Tributario RUT.
  • Formulario RUE (Registro Único Empresarial).
  • Carátula única empresarial y anexo de matrícula mercantil.
  • Formulario registro con otras entidades.

Consultas virtuales:

  • Nombre del establecimiento: si usted va a constituir un establecimiento de comercio, confirme que el nombre que quiere usar para su nueva empresa, no ha sido registrado. Verificar nombre del establecimiento.
  • Actividad: consulte la actividad económica de su empresa (código CIIU).
  • Uso del suelo: verifique en la Secretaría Distrital de Planeación si la actividad que va a iniciar puede desarrollarse en el lugar previsto para su funcionamiento. Consulta de uso del suelo.



3.3. Sociedades por Acciones Simplificadas: las Sociedades por Acciones Simplificadas pueden constituirse por una o más personas, mediante documento privado en el cual se indiquen los siguientes requisitos:

Nombre, documento de identidad y domicilio del accionista o accionistas, razón social seguida de las palabras: sociedad por acciones simplificada o S.A.S., duración (puede ser indefinida), enunciación de actividades principales, cualquier actividad comercial ó civil licita, capital autorizado, suscrito y pagado, forma de administración, nombre, identificación de los administradores.

4. Desarrollo de la empresa integrada por dos o más personas: en caso que el emprendedor haya decidido ejercer su actividad económica en asocio con una o más personas, tenga en cuenta lo siguiente:


4.1. Formas asociativas con ánimo de lucro: dentro de las más reconocidas formas asociativas con ánimo de lucro encontramos.

4.1.1. Sociedades comerciales: son personas jurídicas que se constituyen por un contrato de sociedad en virtud del cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, trabajo, o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

Las sociedades se clasifican en sociedades personales, capitalistas y de naturaleza mixta. Las sociedades personales son aquellas en las cuales todos los socios se conocen entre sí, y tanto la sociedad como los socios responden con la totalidad de su patrimonio de forma solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, lo que le da derecho a todos los socios a administrar la sociedad ejemplo las sociedades colectivas y las en comandita simple.

Las sociedades capitalistas son aquellas sociedades en las que no se sabe quienes son los socios y éstos responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales, ejemplo las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades por acciones simplificadas.

Las sociedades de naturaleza mixta son aquellas sociedades en las cuales todos los socios se conocen entre sí, pero solo responden por las obligaciones adquiridas por la sociedad hasta el monto de sus aportes, ejemplo las sociedades limitadas. Las clases de sociedades previstas en la normatividad jurídica a saber son la sociedad limitada, la colectiva, la en comandita simple, la anónima y la en comandita por acciones.

4.1.1.1.  Sociedad Limitada: Se constituye mediante escritura pública entre mínimo dos socios y máximo veinticinco, quienes responden con sus respectivos aportes, y en algunos casos según el Código de Comercio artículos 354, 355 y 357, se puede autorizar la responsabilidad ilimitada y solidaria, para alguno de los socios.


Los socios deben definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa y podrán delegar la representación legal y administración en un gerente, quien se guiará por las funciones establecidas en los estatutos. El capital se representa en cuotas de igual valor que para su cesión, se pueden vender o transferir en las condiciones previstas en la ley o en los respectivos estatutos. Cualquiera que sea el nombre de la sociedad deberá estar seguido de la palabra "Limitada" o su abreviatura "Ltda" que de no aclararse en los estatutos hará responsable a los asociados solidaria e ilimitadamente.

4.1.1.2.  Sociedad Colectiva: Se constituye mediante escritura pública entre dos o más socios quienes responden solidaria, ilimitada y subsidiariamente por todas las operaciones sociales. Cuando se constituye este tipo de sociedad, se debe definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa, el que deseen sus socios, quienes a su vez podrán delegar la administración de la sociedad en otras personas extrañas, pero perdiendo así la posibilidad de diligenciar o gestionar negocios.
 Cada socio deberá entregar sus aportes en capital, especie o con trabajo, definiendo de ésta manera el capital social de la empresa, el cual no tiene ni un mínimo ni un máximo según la ley comercial. Es importante saber que la razón social de estas sociedades se forma con el nombre completo o solo apellido de uno de los socios, seguido de la palabra "y compañía", "hermanos" o "e hijos". Esto quiere decir que no podrá ir un nombre de un extraño en la razón social.

4.1.1.3.  Sociedad En Comandita Simple: Se constituye mediante escritura pública entre uno o más socios gestores y uno o más socios comanditarios o capitalistas. Los socios gestores responden solidaria, ilimitada y directamente por las operaciones y los socios capitalistas o comanditarios solo responden por sus respectivos aportes. Cuando se constituye éste tipo de sociedad, se debe definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa.


Solo los socios gestores podrán administrar la sociedad o delegar esta administración en terceros, cosa que no podrán hacer los socios capitalistas. Los socios capitalistas o comanditarios aportan capital mientras los gestores aportan la administración de los capitales y el desarrollo de los negocios. Se debe tener claridad en la razón social de estas sociedades, la cual se forma exclusivamente con el nombre completo o solo apellido de uno o más socios colectivos comanditarios o gestores; seguido de la palabra "y compañía" o su abreviatura "& Cia" y seguido de la abreviación "S. en C".

4.1.1.4.  Sociedad Anónima: Se constituye mediante escritura pública entre mínimo cinco accionistas quienes responden hasta por el monto o aporte de capital respectivo que han suministrado para la sociedad. Se debe definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa y que lo hayan expresado en su documento de fundación o estatutos.


La administración de ésta sociedad se desarrolla con la asamblea general de accionistas quienes definen el revisor fiscal y la junta directiva, quien a su vez define al gerente, quien es la persona que asume la representación legal de la sociedad. El capital se representa en acciones de igual valor que son títulos negociables, todo ello es el capital autorizado y se debe aclarar cuánto de esto es capital suscrito y cuánto capital pagado. Su razón social será la denominación que definan sus accionistas pero seguido de las palabras "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A."

4.1.1.5 Sociedad En Comandita por Acciones: Se constituye mediante escritura pública entre uno o más socios gestores y por lo menos 5 socios capitalistas o comanditarios. Los socios gestores responden solidaria, ilimitada y directamente por las operaciones y los socios capitalistas solo responden por sus respectivos aportes. Cuando se constituye éste tipo de sociedad, se debe definir en la escritura pública el tiempo de duración de la empresa, solo los socios gestores podrán administrar la sociedad o delegar esta administración en terceros, cosa que no podrán hacer los socios capitalistas.


El capital se representa en acciones de igual valor, que son títulos negociables aportados por los capitalistas e inclusive por los socios gestores, quienes separan su aporte de industria el cual no forma parte del capital. Se debe tener claridad en la razón social de estas sociedades, la cual se forma exclusivamente con el nombre completo o solo apellido de uno o más socios colectivos, seguido de la palabra "y compañía" o su abreviatura "& Cia" seguido en todo caso por las palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o su abreviatura "SCA".

4.1.2. La Empresa Asociativa de Trabajo: es una organización económica productiva, cuyos asociados aportan su capacidad laboral por tiempo indefinido, y algunos además aportan alguna destreza tecnológica o conocimiento necesario para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

Las Empresas Asociativas de Trabajo (EAT), tienen como objetivo la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus miembros. Una Empresa Asociativa de Trabajo se deberá constituir por acta de constitución junto con los estatutos, por escritura pública o documento privado.

Una Empresa Asociativa debe contar como mínimo con tres asociados y máximo diez, si su objeto social consiste en la producción de bienes; por el contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios el número máximo será de veinte.

4.1.3. Sociedades Agrarias de Transformación: retomando las apreciaciones realizadas por el doctor Tito Livio Caldas en su libro Las sociedades agrarias de transformación, la gran revolución agraria de hoy, las sociedades agrarias de transformación (SAT) son un nuevo tipo de sociedad constituidas como empresas de gestión, en las cuales no se exige el riesgoso aporte del fundo o la granja del socio, solo las personas titulares de explotación agraria pueden ser socias de la SAT.

Las SAT cuentan con objeto social exclusivo, el cual deberá indicar expresamente lo siguiente, "Desarrollar actividades de postcosecha y comercialización de productos perecederos de origen agropecuario y la prestación de servicios comunes que sirvan a su finalidad".

Dentro de sus principales operaciones las SAT se dedicarán a la compra de productos, para clasificarlos, someterlos a transformaciones si es del caso, empacarlos y venderlos al mejor postor en el mercado. Negociar y adquirir los insumos en las cantidades y calidades que les exijan sus socios y cobrarles a estos sus servicios de acuerdo con las reglamentaciones acordadas.

Podrá ser socio la persona natural y ostentar la condición de titular de explotación agraria, en calidad de propietario, poseedor, tenedor o arrendatario con un contrato de explotación no menor a cinco años.

De igual forma, podrán ser socios las personas jurídicas de carácter privado dedicadas a la comercialización de productos perecederos. En todo caso, el número de socios, como personas naturales, deberá ser superior al número de socios como personas jurídicas. El número mínimo de socios necesario para la constitución de una SAT será de tres.


5. El establecimiento de comercio: como un elemento estructural en la organización empresarial, éste es definido en el código de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio y, a su vez un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de varias actividades.

Sobre este particular, se observa que las sociedades comerciales pueden desarrollar los fines previstos en su objeto por intermedio de las siguientes clases de establecimientos Agencias. Sucursales. 


Establecimientos propiamente dichos. Para la ley comercial el establecimiento de comercio está conformado por:
A través de esta guía se suministra una información precisa sobre las principales formas jurídicas previstas en nuestra legislación para el ejercicio de cualquier actividad económica, así como las características más relevantes de cada una de ellas.

2. Número de personas que pueden conformar la empresa:Una vez el futuro empresario haya identificado y definido la actividad económica a desarrollar deberá definir el número de personas involucradas en la creación de la compañía, de tal forma que tendrá dos opciones frente a tal disyuntiva.

Si el empresario ha decidido emprender su empresa o actividad económica de manera individual tendrá tres posibilidades, ejercer su actividad empresarial como persona natural comerciante debidamente registrada ante la cámara, como empresa unipersonal,  o como accionista único en una sociedad por acciones simplificada.

Por el contrario, si el emprendedor ha decidido afrontar la puesta en marcha de su empresa con dos o más personas, a través de alguna de las principales formas de asociación, tendrá en tal evento la oportunidad de escoger entre alguna de las sociedades comerciales; una empresa asociativa de trabajo, o una sociedad agraria de transformación.

3. Desarrollo de la empresa en forma individual:El emprendedor podrá formalizar su empresa bajo cualquiera de las formas jurídicas que a continuación se indican:

3.1. Persona natural comerciante: 
Art. 74 del Código Civil, "Son personas naturales todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición".

En lo que se refiere al registro mercantil persona natural es aquel individuo que actuando en su propio nombre, se ocupa de manera profesional de alguna o algunas de las actividades que la ley considera mercantiles, por ejemplo la adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos de igual forma, y la enajenación de los mismos; la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; el recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo, y los prestamos subsiguientes, así como dar habitualmente dinero en mutuo a interés; etc.

La persona natural responderá con todo su patrimonio, tanto personal como familiar, por las obligaciones que adquiera en desarrollo de su actividad económica.

Para llevar a cabo la formalización de su negocio o empresa la persona natural deberá primero que todo solicitar su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) administrado por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (DIAN), posteriormente efectuará su inscripción en la matrícula mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá diligenciando los formularios del  Registro Único Empresarial RUE,  de Registro adicional con otras entidades y el de inscripción en el RUT.

Una vez inscrita la persona natural en el registro mercantil  sigue siendo la misma persona, solo que adquiere la condición de comerciante por desarrollar de manera profesional una actividad considerada por la ley como mercantil. La persona natural actúa por él mismo y se identifica con su número de cédula, y la DIAN le asigna un NIT el cual corresponde a su número de cédula más un dígito adicional.

3.2. Empresa unipersonal: 
la empresa unipersonal es una persona jurídica conformada con la presencia de una persona natural o jurídica la cual destina parte de sus activos a la realización de una o varias actividades de carácter empresarial.

Una vez inscrita ante la Cámara de Comercio, la empresa unipersonal surge como una persona jurídica distinta al empresario o constituyente. La empresa unipersonal requiere ser creada mediante documento privado de constitución, el cual deberá contener los siguientes requisitos:

Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión Empresa Unipersonal, o de su sigla EU so pena de que el empresario responda ilimitadamente. El domicilio de la empresa que es la ciudad o el municipio donde vaya a desarrollar sus actividades. El término de duración si este no es indefinido.

Una enunciación clara y completa de las actividades principales a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio. El monto del capital de la empresa. El número de cuotas de igual valor nominal en las cuales se divide el capital social. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores.

Adicionalmente, la constitución debe realizarse por  escritura pública,  cuando se aporten a la constitución de la empresa unipersonal activos cuya transferencia requiera esta formalidad. 



  1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y servicios.
  2.  Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, que se utilicen en las actividades del establecimiento.
  3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares.
  4. El mobiliario y las instalaciones.
  5. Los contratos de arrendamiento y en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funcionan si son de propiedad del empresario; y las indemnizaciones que conforme a la ley, tenga el arrendatario.
  6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial.
  7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dichos establecimientos.

REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT


El Registro Único Tributario (RUT), administrado por la Dirección de Impuestos y            Aduanas Nacionales (DIAN) constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a:

  • Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes, declarantes de impuesto sobre la renta y no contribuyentes.
  • Declarantes de ingresos y patrimonio.
  • Responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado.
  • Los agentes retenedores, importadores, exportadores y demás sujetos con obligaciones administradas por la DIAN.
  • Los demás sujetos con obligaciones administradas por la DIAN.
El Número de Identificación Tributaria (NIT), constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT.

Este número lo asigna la DIAN a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras o a los demás sujetos con obligaciones administradas por dicha entidad.

Con este formulario junto con los demás documentos exigidos para la matrícula, la DIAN asigna el NIT y lo incorpora en el certificado de existencia y representación legal.


Este número lo asigna la DIAN a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras o a los demás sujetos con obligaciones administradas por dicha entidad.

Con este formulario junto con los demás documentos exigidos para la matrícula, la DIAN asigna el NIT y lo incorpora en el certificado de existencia y representación legal.
 



 DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD

Minuta de constitución: Por documento privado si la empresa a constituir posee activos totales por valor inferior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes ó una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores y no se aportan bienes inmuebles. (Ley 1014 de 2006Decreto 4463 de 2006)

Nota: Independientemente del valor de los activos o de la planta de personal, también podrá constituir su empresa por documento privado a través de la figura de Sociedad por Acciones Simplificada con las formalidades que establece la Ley 1258 de 2008.

La empresa unipersonal puede constituirse igualmente por documento privado, indistintamente de sus activos o su planta de personal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 72 de la Ley 222 de 1995.

b) Escritura pública: En cualquier notaría sin importar el valor de los activos o el número de trabajadores, según lo establecido en el Artículo 110 del Código de Comercio
Cuando se aporten bienes inmuebles, el documento de constitución deberá ser por escritura pública, el impuesto de registro deberá ser cancelado en oficina de instrumentos público y presentar copia del recibo  o certificado de libertad que acredite la inscripción previa de la escritura pública en esa oficina, al momento de presentar los documentos.


POR CONSIGUIENTE LA PERSONA JURÍDICA DEBERÁ PRESENTAR LOS MISMOS FORMULARIOS LEGALES DE LA PERSONA NATURAL


PRESENTAR LOS DOCUMENTOS ANTERIORES DILIGENCIADOS Y POR ULTIMO SE DA POR TERMINADA LA LEGALIZACIÓN DE LA EMPRESA


sábado, 12 de mayo de 2012

EMPRESA UNIPERSONAL.


 Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PAR.-Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados .
DOCTRINA.-Justificación jurídica de la empresa unipersonal. “Para el ordenamiento jurídico no podía seguir siendo ajena la tendencia natural del comerciante a limitar la responsabilidad, situación que se hace cada vez más evidente en el desarrollo de la actividad comercial. De esta manera encontramos que son cada vez más frecuentes entre nosotros las denominadas sociedades de fachada, fictas de papel, en las cuales es clara y ostensible la ausencia del “animus societatis”. En efecto, en este tipo de compañías el requisito “pluralidad de socios” exigido por la ley se cumple de forma puramente simbólica, pues es un solo socio el que tiene el control y manejo de la sociedad y quien es titular de los beneficios derivados de la actividad de ésta. No podemos negar que en estos casos nos encontramos en presencia de una sociedad de un único socio (…).
No existen razones que permitan afirmar que la limitación de responsabilidad es legal para el comerciante colectivo pero que se torna fraudulenta para el comerciante individual (…). Un análisis coherente debe censurar o aceptar la limitación de responsabilidad en uno u otro caso.
A nuestro juicio la responsabilidad limitada es un útil instrumento para el comercio puesto que incentiva el desarrollo del mismo mediante la realización de actividades cuyo riesgo se asume con la parte del patrimonio destinada a una finalidad de lucro y no con aquella con la cual se pretende mantener la estabilidad de la persona y de su familia. A su vez puede resultar más interesante para los acreedores, conocer que sus deudas están respaldadas con unos bienes determinados que no se van a ver afectados por las deudas personales de su titular.
Ahora bien, la limitación de responsabilidad, mediante la figura de la empresa o sociedad unipersonal no constituye per se un mecanismo para defraudar a los acreedores, ni mucho menos una desmejora de su prenda común.
En cuanto a la posibilidad de fraude no creemos que persistir en un sistema prohibitivo sea el instrumento que contribuya a evitarlo, por el contrario, lo mas seguro es que lo fomente.
Además el fraude a los acreedores no es una consecuencia propia de la utilización de la figura, puesto que lo importante de la garantía del deudor respecto de sus obligaciones radica en el conocimiento que los acreedores tienen sobre la misma. Así, cuando el acreedor conoce claramente que su prenda está limitada a unos bienes determinados y no a la totalidad del patrimonio no se presenta ninguna situación oculta o dolosa.
En cuanto a los acreedores anteriores a la constitución de la empresa o sociedad unipersonal, no existe una desmejora de sus derechos, por cuanto los bienes que se afectan o se transfieren, según la modalidad adoptada, no salen totalmente del patrimonio del deudor, quien continúa siendo el titular de estos pero bajo otro esquema. En efecto, en el caso de la empresa unipersonal estos bienes son sustituidos por la titularidad de la empresa o patrimonio de afectación y en el evento de la sociedad unipersonal se sustituyen por los derechos que como socio le corresponden en dicha compañía. Es claro entonces que no existe una desmejora de los derechos de los acreedores.
No puede afirmarse que la figura no se utilizará con fines defraudatorios, puesto que ello sería ajeno a la realidad. Para todos es conocido que son cada vez mayores y más frecuentes los abusos en que incurren socios y administradores, escudados en la limitación de responsabilidad que se deriva de la existencia de una sociedad comercial; situación que puede replicarse en el caso de la empresa o sociedad unipersonal.
En efecto, a pesar de la finalidad positiva que se persigue con la figura, nada impide que se utilice en forma abusiva, caso en el cual corresponde al Estado imponer los correctivos que sean pertinentes”. (VARGAS AMAYA, Jeaneth. “La empresa unipersonal”. Foro sobre el nuevo Código de Comercio. Cámara de Comercio de Bogotá, feb./96).
COMENTARIO.-Aspectos novedosos de la regulación. En el régimen de las empresas unipersonales se encuentran algunos puntos que son innovaciones en nuestro derecho mercantil. En primer lugar la propia figura de la empresa unipersonal dotada de personería jurídica, con lo cual se la equipara a una verdadera sociedad y se la somete al régimen propio de ésta, así sea por vía supletiva. La tesis contractualista del origen de la sociedad empieza así a tener fisuras, a pesar de no haberse reformado el artículo 98 del Código de Comercio. Si no se aceptara que el legislador consideró a las empresas unipersonales como sociedades, sería inconstitucional el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 222 que las sujeta a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, atribuciones que la Constitución Política únicamente permite ejercer sobre sociedades mercantiles (art. 189, num. 24).
También son destacables como novedades: a) La agilización de formalidades en su constitución, pues bastará un documento escrito que se inscribe en el registro mercantil para que la empresa adquiera su personalidad jurídica. El requisito de escritura pública sólo se exige cuando haya aporte de bienes cuya transferencia lo exija, como es el caso de los inmuebles, y cuando se trate de una sociedad que se disuelve para convertirse en empresa unipersonal; b) La posibilidad de constituirlas con objeto indeterminado, siempre que se trate de cualquier acto lícito de comercio, y c) La opción de fijarles un término de duración indefinido.
JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.-Responsabilidad limitada del empresario. “Una de las bases de la creación de la empresa unipersonal es la limitación de la responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo que sólo tales bienes podrán ser perseguidos por los acreedores de la empresa. En el documento de constitución, tales bienes deben ser determinados, junto con el monto de su valor, ya que constituyen el capital de la empresa.
Esta precisión del límite de responsabilidad, si bien no se encuentra expresa en la legislación, se puede deducir de los artículos que regulan la empresa unipersonal, y en especial de la remisión que hace el artículo 80 de la Ley 222 de 1995 al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada. También puede decirse que es una consecuencia parcial del interés que dio lugar a la creación de esa figura y que parte de la separación patrimonial que se logra entre los bienes de la empresa y los bienes del titular, con el beneficio de la personalidad jurídica atribuida a los bienes designados para la empresa unipersonal”. (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
DOCTRINA.-Constitución de empresas unipersonales por las sociedades extranjeras.“Del examen de la disposición (L. 222/95, art. 71), no se colige impedimento alguno para que una sociedad extranjera pueda constituir una empresa unipersonal en territorio colombiano, máxime cuando dicha posibilidad es similar a la constitución de sociedades comerciales por parte de sociedades extranjeras. En efecto, el despacho encuentra equivalentes la constitución de una sociedad a la creación de una empresa unipersonal; más aún si se toma en cuenta que en ambas situaciones se forma una persona jurídica diferente a sus creadores (C. Co., art. 98, L . 222/95, art. 71).
En cuanto a los requisitos que debe reunir la sociedad extranjera para constituir en territorio colombiano una empresa unipersonal, estima el despacho que son los mismos para que una persona natural o jurídica colombiana acuda a dicha figura, no dando lugar a la adición de otras exigencias en consideración a su carácter de persona extranjera”. (Supersociedades, Ofi. 220-50923, nov. 12/96).
DOCTRINA.-Las entidades sin ánimo de lucro pueden crear empresas unipersonales.“Si bien la empresa unipersonal solo puede realizar o ejecutar actos que tengan la condición de mercantiles, la ley jamás estableció que el empresario debiera necesariamente ostentar la condición de comerciante, sino que simplemente se refirió a que el empresario debía ser “una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio”, es decir, que de acuerdo con las normas generales del estatuto mercantil sea idónea para el efecto, por no estar incursa en cualesquiera de las inhabilidades o incapacidades particulares establecidas por la ley
Si el querer del legislador hubiera sido restringir la empresa unipersonal a los comerciantes o impedir que personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran constituir empresas unipersonales, lo habría consagrado de manera expresa. Como quiera que ello no sucedió, no resulta posible por vía interpretativa efectuar restricciones que el legislador jamás contempló.
Con base en los planteamientos anteriores, puede concluirse que una entidad sin ánimo de lucro puede constituir una empresa unipersonal, comportamiento que, de paso se anota, resulta similar con la participación de tales entidades en la formación de sociedades comerciales”. (Supersociedades, Ofi. 220-64653, oct. 9/98).
Ley 222 de 1995.
ART. 72.-Requisitos de formación. La empresa unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:
1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario.
2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión “empresa unipersonal”, o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.
3. El domicilio.
4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.
5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.
6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.
Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes
7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.
8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.
Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contrtos a nombre de la empresa unipersonal.
PAR.-Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.
ART. 73.-Responsabilidad de los administradores. La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades .
ART. 74.-Aportación posterior de bienes. El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio (§ 0970).
ART. 75.-Prohibiciones. En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenencientes a la empresa unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.
El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.
JURISPRUDENCIA.-Constitucionalidad del inciso 2º del artículo 75. “La norma acusada (L. 222/95, art. 75, inc. 2º) busca objetivos constitucionalmente válidos, como son asegurar la transparencia de los mercados y evitar la defraudación de terceros. Por ende, si bien la prohibición establece un límite a la actividad económica de la empresa unipersonal y de su titular, la Corte recuerda que en el ámbito económico el interés general prevalece claramente sobre el particular (C.P., arts. 1º y 58) y la empresa unipersonal también tiene una función social que implica obligaciones (C.P., art. 333).
La separación entre los patrimonios de la empresa y su titular es hoy nítida precisamente debido a la presencia de la norma acusada que prohíbe que se desarrollen transacciones entre estos sujetos jurídicos. Por ende, si no existiera esa prohibición, aumentarían las probabilidades de que la figura llegara a convertirse en un instrumento utilizado para la defraudación de terceros, en detrimento además de la transparencia del mercado. Así, la libre transacción se convertiría en un puente o una puerta, si se quiere, entre los espacios jurídicos de unos y otros, lo cual facilitaría la interferencia entre intereses que deberían encontrarse jurídica y anímicamente individualizados y diferenciados, sin que sean claros cuáles son los mecanismos ágiles que pueden permitir a un tercero desprevenido reconocer con facilidad los alcances de las transacciones de su deudor”. (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
JURISPRUDENCIA-CONSTITUCIONALIDAD.-El empresario puede administrar su empresa unipersonal pero no contratar con ella. ” La Corte coincide con estos intervinientes en que la norma acusada excluye la relación laboral entre la empresa unipersonal y su titular. Así, el inciso primero del artículo 75 consagra que el empresario unipersonal sólo puede retirar de la empresa unipersonal utilidades debidamente justificadas, lo cual permite inferir que cualquier otro tipo de erogación -como sería un salario- está proscrita. Igualmente, la prohibición consagrada por el segundo inciso es general, sin que el legislador haya hecho salvedad frente al contrato de trabajo (…).
Con todo, podría sostenerse que esta prohibición absoluta -en relación con el contrato de trabajo-, resulta inconveniente para el empresario unipersonal en razón a que hace perder valor a la figura, que fue diseñada precisamente para facilitar las actividades del comerciante. Sin embargo, no puede predicarse que tal prohibición lesione o vulnere el derecho al trabajo en sí mismo considerado y que por ende sea inconstitucional, porque el empresario unipersonal puede ejercer actividades laborales en cualquier otra condición, circunstancia o en otro lugar. Incluso, puede concluirse que puede estar al frente de las gestiones de su empresa y ser administrador de la misma, lo que no puede es recibir por ello nada diferente a las utilidades propias a su condición de socio único de la empresa unipersonal. Esta situación puede llegar a limitar la dinámica de la figura, pero no por ello es contraria a la Carta , porque como se dijo, no desvirtúa el núcleo esencial del derecho al trabajo y es proporcionada, en la medida en que es adecuada para proteger la transparencia del mercado y los derechos de terceros”. (C. Const., Sent. C-624, nov. 4/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero).
ART. 76.-Cesión de cuotas. El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se incribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.
PAR.-Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.
ART. 77.-Conversión a sociedad. Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaborarán los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Éstos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.
Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.
ART. 78.-Justificación de utilidades. Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente
DOCTRINA.-Estados financieros dictaminados. La revisoría fiscal no es obligatoria. “Sin lugar a dudas, de la simple lectura de la norma transcrita (L. 222/95, art. 78), se coligen claramente los siguientes presupuestos: el legislador hace una remisión expresa al ordenamiento contable, cuando establece que los estados financieros deben elaborarse de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados -Decreto 2649 de 1993-; en segundo lugar, consagra una obligación para el titular de la empresa unipersonal, cuando dispone que los estados financieros deben ser dictaminados por un contador público independiente y, en último lugar, limita tal exigencia al evento en que se presenten utilidades como resultado del ejercicio.
Así las cosas, como la obligación de presentar estados financieros dictaminados por contador público independiente (L. 222/95, art. 78, concordante con el art. 34 ibidem), surge respecto de los estados financieros que permiten disponer de las utilidades obtenidas, cuales son los estados financieros básicos, comprendidos dentro de los propósito general, debe inferirse que siempre que el ente económico haya obtenido resultados positivos en desarrollo de su actividad, los estados financieros deben presentarse certificados, es decir, suscritos por el titular de la empresa unipersonal, si no se ha delegado la representación legal de la misma, y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubieren preparado y adicionalmente, dictaminados por un contador público independiente, mientras que en los demás casos bastará que los mismos estén debidamente certificados, según los términos de los artículos 34 y 37 de la referida ley.
Ahora bien, a juicio de esta superintendencia tal exigencia no se altera frente a la circunstancia que la empresa unipersonal supere la cuantía de activos o ingresos de que trata el parágrafo segundo, artículo 13 de la Ley 43 de 1990 , que hace obligatoria la figura del revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, en primer lugar, porque si ese hubiera sido el querer del legislador así lo habría manifestado o, por el contrario, si no existiera previsión expresa sobre el tema, sería imperiosa su remisión a los preceptos que gobiernan las sociedades comerciales, por disposición del artículo 80 ibidem, cuando señala que en lo no previsto en la Ley 222, se aplicará a la empresa unipersonal el régimen general de las sociedades comerciales y, en particular, las disposiciones de las sociedades de responsabilidad limitada.
Consecuente con la estructura de este tipo de empresas, el legislador no previó para ellas la revisoría fiscal como órgano de control obligatorio, pues a todas luces resulta obvio que esta institución no se compadece con la naturaleza jurídica de las mismas, si tiene en cuenta que por excelencia los administradores son los sujetos pasivos del control que ejerce el revisor fiscal y como tal éste está bajo la dependencia exclusiva de la asamblea general de accionistas o junta de socios, ya que sus funciones tienen por objeto básicamente velar porque las operaciones que ejecute la administración se ajusten a las decisiones del máximo órgano social (…).
Resumiendo, el principio general contenido en el numeral 1º artículo 5º de la Ley 57 de 1887, según el cual las disposiciones relativas a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, es argumento suficiente para concluir que no obstante que los activos o ingresos de la empresa unipersonal sean iguales o superiores a los montos establecidos en la ya citada Ley 43 de 1990, la empresa unipersonal no está obligada a tener revisor fiscal, salvo, claro está, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, su titular determine la constitución del cargo de la revisoría como órgano fiscalizador de la persona jurídica, hecho que en opinión de esta superintendencia, no releva al empresario de la obligación de presentar estados financieros dictaminados en la forma indicada en el artículo 78 antes citado, cuando a ello haya lugar”. (Supersociedades, Ofi. 220-35647, ago. 27/2001).
La empresa unipersonal se disolverá en los siguientes casos:
(ART. 79.-Terminación de la empresa.)
1. Por voluntad del titular de la empresa.
2. Por vencimiento del témino previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.
3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.
4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.
5. Por orden de autoridad competente.
6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento.
7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.
En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.
No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.
ART. 80.-Normas aplicables a la empresa unipersonal. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.
Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República (§ 1843).
Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.
Aplicación de disposiciones de las sociedades de responsabilidad limitada. Entre las normas que regirán a la empresa unipersonal por esta remisión al régimen de la sociedad limitada, destacamos, por sus efectos prácticos, la relativa al pago íntegro del capital al momento de constituirse la empresa (C. Co., art. 354), y la obligación de constituir la reserva legal (C. Co., arts. 371 y 452).
Anotamos también que, en materia de impuestos, el parágrafo del artículo 18 de estatuto tributario dispone: “Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades de responsabilidad limitada”.
DOCTRINA:-Libros que debe llevar la empresa unipersonal. “Una empresa unipersonal, como su nombre lo indica, y así lo dice la ley, pertenece a una sola persona (natural o jurídica), en la que la sana lógica nos lleva a concluir, que las determinaciones que se adopten no requieren de una consideración pluralista, por cuanto no son el resultado de un acuerdo o consenso entre dos personas o más, sino que es suficiente el querer del empresario, resultando ajena, por sustracción de materia, la existencia de un libro de actas de asamblea o junta de socios en este tipo de actividad mercantil.
Consideración semejante merece el libro de registro de socios, en el sentido de que en una empresa unipersonal, quien ejecuta los actos de comercio es una sola persona; no habiendo sociedad, tampoco habrá socios, pues este vocablo implica pluralidad, es decir, la unión de dos o más personas para la realización de una empresa, concluyéndose que la existencia de este libro tampoco aplica en este tipo de actividad mercantil.
En lo que respecta al libro de actas de la junta directiva, cabe señalar que siendo la junta directiva un órgano de consulta, nada se opone a que este tipo de empresa goce de su presencia, caso en el cual será necesaria la existencia de un libro en donde se lleve el registro de las reuniones.
Por último tenemos los libros de contabilidad, los cuales indiscutiblemente deben ser llevados por cualquier comerciante como se desprende del tenor del artículo 19 del Código de Comercio (ordinal 3º) el cual le impone la obligación a todo comerciante de llevar una contabilidad regular de sus negocios conorme a las prescripciones legales”. (Supersociedades, Ofi. 220-54449, nov. 25/96).
ART. 81.-Conversión en empresa unipersonal. Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

LA INFORMACIÓN ANTERIOR FUE EXTRAÍDA DE FUENTES ADQUIRIDAS EN LA CÁMARA DE COMERCIO DE COLOMBIA Y SE TRATA DE UN INVESTIGACIÓN DE CONSULTA REALIZADA POR LOS ESTUDIANTES QUE FIRMAN EN EL BLOG PERTENECIENTES A LA UDI BUCARAMANGA, CUALQUIER DUDA CONSULTAR LA FUENTE MENCIONADA.